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En muchas empresas que operan en Costa Rica es habitual conceder 10, 15 o incluso 30 minutos para “tomarse un cafecito”, ya sea a media mañana o media tarde. Ese gesto suele mejorar el clima laboral y la productividad.

Sin embargo, cuando aparecen consultas o reclamos relacionados con horas extras y pago de descansos, surgen dudas muy concretas: ¿está el patrono obligado a dar ese tiempo? y, si se otorga, ¿debe pagarse?

La respuesta concreta es que la legislación no regula un “tiempo de café” como derecho específico, pero sí establece reglas sobre descansos mínimos y, sobre todo, sobre cuándo un descanso se considera tiempo de trabajo efectivo (y por ende se paga) y cuándo no.

A continuación, se explica de forma clara y práctica, con base en el Código de Trabajo, criterios técnicos y jurisprudencia de la Sala Segunda, y se adjunta una guía para evitar que un beneficio bien intencionado termine generando contingencias.

i. La ley no habla de “tiempo de café”, pero sí de descanso mínimo.

El Código de Trabajo no crea un derecho a “15 o 30 minutos de café”. Lo que regula es el tiempo de trabajo efectivo y el descanso mínimo dentro de la jornada.

En particular, el artículo 137 define como “tiempo de trabajo efectivo” aquel en el que la persona trabajadora permanece a las órdenes del patrono o no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas. Además, incorpora una regla clave: el descanso mínimo obligatorio de media hora se considera tiempo efectivo solo si la jornada es continua.

Por su parte, el artículo 136 permite que las partes pacten y organicen las horas destinadas a descanso y comidas, según la naturaleza del trabajo y dentro del marco legal.

En síntesis:

  • La ley fija un mínimo y deja margen para que la empresa organice los descansos.
  • El llamado “tiempo de café”, desde el punto de vista jurídico, es un descanso. La clave está en cómo se estructura la jornada y si, durante ese lapso, la persona sigue o no a disposición del empleador.

ii. Jornada continua vs. jornada fraccionada.

En la práctica, el debate rara vez es “si existe tiempo de café”. La discusión real suele ser otra, específicamente si ese lapso cuenta como tiempo efectivo de trabajo. Y eso depende de dos elementos: el tipo de jornada y el grado de disponibilidad del trabajador.

A) Jornada continua (descanso mínimo de 30 minutos sí se paga)

Cuando la jornada es continua, el descanso mínimo de media hora se considera tiempo de trabajo efectivo por mandato legal. Eso implica que ese mínimo se integra a la jornada, y debe remunerarse.

B) Jornada fraccionada (descansos intermedios no se pagan, en regla general)

La jornada fraccionada (o “partida”) se caracteriza por un descanso intermedio, típicamente para almuerzo, donde la persona trabajadora puede desligarse de la dirección patronal y disponer de su tiempo. En ese escenario, ese periodo no se computa como tiempo de trabajo efectivo, en términos generales.

La Sala Segunda ha señalado que, cuando el descanso es de una hora o superior y no hay disponibilidad a favor del empleador en ese lapso, ese tiempo no puede sumarse como trabajo efectivo y por ende tampoco se debe remunerar.

Ejemplo: En un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con un descanso al mediodía de una hora o más. Si durante ese lapso la persona no está a disposición del empleador, ese tiempo no integra la jornada y no conduce automáticamente al pago pues no es tiempo efectivo de trabajo.

iii. Entonces… ¿el “tiempo de café” se paga o no se paga?

Independientemente de si es jornada continua o fraccionada, la respuesta depende de si la persona queda a disposición del patrono o no.

Si durante ese lapso la persona trabajadora debe permanecer “trabajando” (por ejemplo, atendiendo clientes, contestando llamadas, respondiendo mensajes o sin poder disponer libremente de su tiempo), ese descanso puede considerarse tiempo de trabajo efectivo.

El artículo 2 del Convenio 30 de la OIT coincide con este enfoque al definir “horas de trabajo” como el tiempo en que el personal está a disposición del empleador, y excluir expresamente los descansos en los que no existe esa disponibilidad.

iv. Un beneficio “voluntario” puede convertirse en regla obligatoria

Aunque el “tiempo de café” no esté en la ley, si la empresa lo concede de forma voluntaria, estable y reiterada sin reglas claras, en ciertos casos puede consolidarse como una condición incorporada a la relación laboral por costumbre.

v. Buenas prácticas: cómo implementar (o ajustar) el tiempo de café

Si su empresa desea otorgar un tiempo de café lo recomendable es hacerlo de forma ordenada y documentada. Estas medidas suelen marcar la diferencia:

  1. Defina la naturaleza del descanso: ¿forma parte de la jornada o es tiempo libre?
  2. Precise si es remunerado o no, según el tipo de jornada y la disponibilidad exigida.
  3. Establezca duración y horario (por ejemplo, 10–15 minutos por la mañana y/o tarde).
  4. Fije reglas operativas: rotación por áreas, cobertura mínima, interrupciones solo por emergencias, etc. (Esto evita que el descanso se “desvirtúe”).
  5. Documente: Ya sea mediante contrato, adenda, reglamento interno, política o comunicado firmado.
  6. Si ya existe la práctica, haga un diagnóstico y establézcalo con claridad. Hay casos en que el “café” ya se percibe como condición incorporada por costumbre.

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Sobre el Autor

Francisco Javier Bolaños Ulate

Francisco Javier Bolaños Ulate

Abogado
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