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En Costa Rica, no existe norma legal que expresamente indique cuál es el plazo para pagar las prestaciones con motivo de la extinción del contrato de trabajo; sin embargo, los tribunales de justicia durante décadas han reconocido el pago de intereses desde el primer día de cese, momento en el cual estiman que son exigibles.

Lo anterior tiene sentido, si se considera que extinguido el contrato de trabajo cesa también el pago del salario y como las prestaciones son el único ingreso que percibirán los trabajadores de su antiguo empleador, desde esa perspectiva, son sustitutivas de una remuneración que tiene naturaleza alimentaria.

Pese a ello, con alguna insistencia suelen recibirse consultas sobre la fecha máxima de pago que las empresas tienen una vez finalizado el contrato. En algunas ocasiones, la interrogante la justifica algún inconveniente temporal (cuando no definitivo) en el flujo de caja del empleador; en otras ocasiones, dependiendo del tamaño de la empresa, la causa es el trámite interno que ese pago conlleva, que impide que se tenga listo en un plazo inmediato o relativamente corto a la salida del trabajador.

Por alguna extraña razón, cuyo origen es desconocido, se instauró una pseudo costumbre de que existe un plazo de un mes para honrar la deuda. La práctica, en tanto ilícita, carece del elemento vinculante de la costumbre.

Por consiguiente, el plazo lo define el acreedor, que es el mismo trabajador y puede extenderse tanto más o menos, según considere que esa espera le representa una solución más célere y menos costosa, que demandar judicialmente su pago.

Pueden también las partes convenir una forma de pago, que en caso de incumplimiento dará lugar al reclamo judicial correspondiente, pero que mientras se cumpla, constituye una solución prejudicial que ante la actual y creciente mora de los tribunales, no es por mucho menos, una vía despreciable. En tales casos, la extensión del plazo o el fraccionamiento de los pagos dependerá finalmente de lo que el trabajador considere como razonable.

Existen casos, en los que los plazos pueden ser más amplios, con motivo de escenarios como el de la liquidación del contrato de trabajo y la recontratación inmediata del trabajador, donde el monto a pagar se asimila a un complemento salarial que se agrega al salario que se recibirá con motivo del nuevo contrato de trabajo.

 

Sin embargo, serán más reducidos, en liquidaciones parciales de prestaciones o recontrataciones, acompañadas de una disminución del nuevo salario, donde esta especie de complemento adquiere un fin distinto, de indemnización temporal destinada a compensar las condiciones menos beneficiosas que en el futuro se aplicarán.

En este contexto, el legislador intenta regular este vacío normativo y nos ha llamado la atención el recién publicado proyecto de ley para la creación de un proceso monitorio laboral que se tramita bajo el expediente N.º 24.316, por el cual se pretende facilitar al trabajador el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, a cargo del empleador, como sería la liquidación de prestaciones.

Se pretende con esta iniciativa crear una vía expedita para que reconociendo el empleador lo que debe pagar, el trabajador solicite el embargo de sus bienes y fuerce el reconocimiento de lo debido; una solución que es posible gracias el acceso a la Defensa Pública Social, que es gratuita.

Si la deuda existe y el plazo está vencido, las bondades del proyecto son obvias y justifican la preocupación del legislador. Sin embargo, veamos con mayor detalle la propuesta.

Para que la demanda sea admisible debe presentarse un certificado firmado por la parte patronal, en el que conste la expiración del contrato de trabajo y las sumas dinerarias, líquidas y exigibles debidas. Se reforma, en consecuencia, el artículo 35 del Código de Trabajo para imponer al empleador la obligación de entregar esa certificación. El empleador puede negarse a darla, aunque por vía del recurso de amparo o en ejecución de la sentencia de infracción a las leyes de trabajo, puede obtener la orden judicial de entrega.

Admitida la demanda, el juez emitirá una resolución intimatoria, ordenando el pago de todos los extremos dinerarios líquidos y exigibles, a los cuales haga referencia el certificado de expiración de la relación laboral y decretará embargo, por la suma total de ellos, más un cincuenta por ciento adicional para cubrir intereses futuros, indexación y costas.

La única excepción que se admite al contestar la demanda será la de pago, lo que evidentemente deberá demostrarse con la prueba documental de entrega de lo debido.

Los plazos de tramitación, como en todo proceso monitorio, son breves, tanto en primera como, eventualmente, en segunda instancia; menos de un mes en total.

Del embargo, lo primero que debe indicarse es que no existen garantías en la ley que con la misma rapidez con que se decretan los embargos en contra del empleador, se levanten una vez acreditado el pago. Estas medidas cautelares parten del imaginario de que operan con suficiente celeridad, tanto para ordenarlas como para dejarlas sin efecto y esto es falso. Los despachos judiciales han sido normalmente efectivos en lo primero, pero no en lo segundo y el juez puede tardar meses y no faltan los casos de espera de años hasta que se liberan de este gravamen.

El recargo del 50%, posiblemente, esté calculado sobre otra premisa, de una posible condenatoria del 25% en costas, de modo que el otro 25% sería para cubrir intereses e indexación, lo que es difícil de justificar. Si bien, el plazo formal de un mes para tramitarlo es otro imaginario del legislador que se verá superado por la realidad administrativa que permea la gestión de los despachos judiciales, el 25% adicional resulta a todas luces excesivo.

Resulta curioso que no se disponga la posibilidad de que el empleador presente la excepción por medio de la cual se demuestre la existencia de un acuerdo de pago cuyos términos no se hayan todavía incumplido, pues es obvio que quien cuenta con un plazo a su favor no está en mora.

Los procesos monitorios, sumarios y los demás de su especie, chocan de frente con la realidad de una permanente escasez de recursos judiciales. La necesidad de establecer estos procesos en garantía de los trabajadores no debe ser a costa de crear nuevas desigualdades procesales. Ciertamente existen soluciones en las que las premisas de las que parte el legislador pueden acercarse a la realidad, pero eso implica dotar a la administración de justicia de herramientas y personal necesario para atender los procesos judiciales. Legislar sobre premisas que reiteradamente han demostrado que son irreales, solo es fuente de mayores inconvenientes, salvo que el objetivo mediato y no trasparentado sea precisamente crear esas desigualdades.

Mientras las reglas legislativas no cambien y creo que no lo van a hacer, porque la solución más fácil es legislar sobre un mundo ideal, la mejor recomendación es crear en las empresas los mecanismos que permitan asegurar el pronto pago de las prestaciones.

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Alexander Godínez Vargas

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