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25ago.

¿Cómo se pagan los días feriados laborados en Costa Rica?

El artículo 149 del Código de Trabajo (CT) indica que está “…prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá una multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152”.

La primera observación que debe hacerse es que el legislador, luego de definir en el artículo 148 del CT que los días feriados se clasifican en dos grupos (los de pago obligatorio y los de no pago obligatorio), en el artículo 149 se refiere a los días feriados sin aludir a uno u otro grupo, es decir, hace una referencia general a cualquier día feriado.

La segunda observación es que el quebranto de la prohibición de laborar cualquier clase de feriado tiene una doble sanción; en este caso, la penalización se remite al artículo 152, en el cual se menciona que debe pagarse al trabajador “…el doble del salario que ordinariamente les pague…”.

Por lo anterior, independientemente de que el feriado sea de pago obligatorio o no, si el trabajador labora ese día, se le debe pagar doble salario. En otras palabras, cuando se labora un feriado no existe diferencia alguna entre la clase de feriado que sea, pues el régimen que se aplica es el mismo.

En este sentido, sin distinguir entre un feriado y otro cuando se labora, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia expresa:

“IV.- SOBRE EL PAGO DE DÍAS FERIADOS: También en este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando el trabajador reclama el pago de días feriados, debe demostrar la efectiva labor durante esos días. Lo anterior, porque de acuerdo con la ley, los días feriados son considerados inhábiles para el trabajo, es decir, que el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en las específicas fechas que señala la ley. En aquellos casos en que se incumpla esa disposición, y sin perjuicio de las sanciones legales que le puedan corresponder, el patrono debe reconocer al trabajador, el doble del salario (artículo 149 del Código de Trabajo)” (Sala Segunda, Res Nº 00101 – 2002).

Luego, al indicar que debe pagarse “doble” es necesario hacer una diferencia en cuanto al monto que ello corresponde, de acuerdo con la forma de pago que se haya pactado con el trabajador:

a) Si el trabajador percibe un salario quincenal o mensual, se entiende que el salario cubre la totalidad del mes, de modo que por cada día natural, sea hábil o no, recibe un monto promedio diario; por lo tanto, el salario doble se alcanza al agregar otro monto igual al salario promedio diario, a lo que comúnmente se hace referencia como el pago de un “día sencillo adicional”.

b) Si el trabajador percibe un salario semanal, por horas o a destajo, se entiende que el salario cubre únicamente los días u horas laboradas, de modo que por cada día u hora trabajada, el salario doble se alcanza al pagar dos veces el salario promedio diario o por hora.

Sobre esta percepción de que el salario mensual cubre todos los días del mes, incluidos los feriados, la Sala Segunda de la Corte ha indicado:

… A los trabajadores que devengan su salario por hora no se les paga… ni los días feriados de pago no obligatorio, solo se ganan sueldo por las horas efectivamente laboradas esos días. En cambio, los trabajadores que ganan bajo la modalidad quincenal o mensual sí tienen pagos todos los días de la quincena o mes…

En ese sentido, en el fallo N° 233 de las 15:40 horas del 16 de setiembre de 1998, esta Sala resolvió:

Así las cosas, cuando el pago del salario del trabajador se pacta por unidad de tiempo como, por ejemplo, en forma diaria o por hora, en el pago sólo es posible incluir los días y las horas efectivamente laborados; sin embargo, cuando dicho pago es pactado quincenal o mensualmente, es lógico que dentro del cálculo del salario se deben incluir los quince o los treinta días que conforman el respectivo período de tiempo, aunque el trabajador no preste sus servicios los días feriados ni de descanso obligatorio; pues, de lo contrario, no habría diferencia alguna entre el pago diario y estas otras modalidades de pago [sic]…” “…El empleado mensual percibe un sueldo fijo, cualquiera sea el número de días hábiles y de días feriados que existan en el mes. Cualquiera sea el número de días dedicados al trabajo y de días de asueto. Por eso, cuando se quiere calcular la remuneración diaria de un trabajador mensual debe dividirse el sueldo por 30… (Sala Segunda, Res Nº 00869 – 2007).

Sin embargo, la obligación de pagar doble el feriado laborado, independientemente de la clase de feriado que sea, no es compartida por el Ministerio de Trabajo. Para esta institución, si se labora un día feriado de pago no obligatorio, puede pagarse el día sencillo y no doble, si se trata de actividades en las cuales se paga semanalmente (es decir, cualquier actividad con excepción del comercio, es un deber pagar de forma mensual).

En el comunicado de prensa Nº CP-015-2021 MTSS, del 16 de julio del 2021, dicho ministerio trata el caso de dos feriados: el 15 de julio, que es de pago obligatorio y se traslada al día 26, y el 2 de agosto, que es un feriado de pago no obligatorio. En el primer caso, en cuanto al feriado de pago obligatorio indica:

Para efectos de reconocimiento salarial, los centros de trabajo que cancelan semanalmente (en actividad no comercial) es decir, que reconocen el salario sólo el tiempo efectivamente laborado en ese lapso, deben pagar los días trabajados durante esa semana y agregar un salario sencillo por el lunes 26 de julio. Si se labora en el feriado, el salario adicional deberá ser doble ese día. Las empresas que tienen la modalidad de pago mensual, quincenal o semanal en actividad comercial, reconocen el salario de todos los días del mes, aunque sean descansos semanales o feriados. En estos casos, deben cancelar el salario completo de la semana, quincena o del mes, incluyendo el 26 de julio. Si trabajan ese feriado, deben agregar el salario de un día sencillo para cumplir con el pago doble que establece la ley. Cuando se trabajan horas extra en este feriado, se deben pagar a tiempo y medio doble, es de decir pago triple”.

En el segundo caso, acerca del feriado de pago no obligatorio indica:

Al tratarse de un feriado de pago no obligatorio, las empresas que tienen pago semanal (en actividad no comercial), es decir, que reconocen en el salario sólo el tiempo efectivamente laborado de la semana, deben pagar los días trabajados sin incluir el pago del día feriado. Si se labora ese día, se paga un salario sencillo. Bajo esta modalidad de pago semanal, si se trabajan horas extra en este feriado, deben remunerarse a tiempo y medio, es decir de manera ordinaria. Los centros de trabajo que pagan mensual o quincenalmente y los dedicados al comercio que pagan semanalmente, reconocen el salario de todos los días del mes, aunque sean descansos semanales o feriados. En estos casos, deben cancelar el salario completo de la semana, quincena o del mes, incluyendo el 2 de agosto. Si laboran ese feriado, deben agregar el salario de un día sencillo para completar el pago doble. Si en el día feriado se trabajan horas extra se deben pagar a tiempo y medio doble, o sea pago triple.

El criterio del Ministerio de Trabajo no lo compartimos. Tampoco creemos que pueda sostenerse desde una aplicación literal del artículo 149 del Código de Trabajo ni con base en una interpretación conjunta del fin de la protección de la institución derivada de los artículos 147 y 149. Por otra parte, en caso de duda, debido a que existen dos o más interpretaciones posibles del artículo 149, se escogería la que más beneficie al trabajador.

En efecto, de forma expresa, ese también es el criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia:

A lo anterior debe agregarse que el ad quem excluyó –aspecto que tampoco puede variarse por lo dicho– los días feriados de pago no obligatorio (2 de agosto y 12 de octubre), pese a que estos no solo fueron laborados por el actor sino también porque los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo no establecen una diferenciación al efecto, máxime cuando en la materia resulta imperativo –con las salvedades tantas veces mencionadas por esta Sala en relación con el empleo público– aplicar el principio in dubio pro operario. Véase que el primero de esos numerales no distingue entre feriados de pago obligatorio y no obligatorio al establecer la obligación para el empleador de retribuirlos, cuando se laboren, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 152. (Sala Segunda, Res Nº 01419 – 2010).

En Bufete Godínez y Asociados somos especialistas en asesoramiento empresarial en derecho laboral, en caso de necesitar cualquier información adicional, no dude en contactarnos haciendo clic aquí.

 

Sobre el Autor

Isabel C. Jaramillo Arango

Isabel C. Jaramillo Arango

Coordinadora del Área Asesoría
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